Legislación › Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera.
ANEXO
ANEXO
Norma de la comercialización para la campaña de comercialización 2013/2014
a) Objetivo de la norma de comercialización.
Reactivar el mercado y mejorar la gestión de las bodegas para la campaña siguiente.
b) Mecanismo empleado en la norma de comercialización que será acorde con el objetivo que se persiga.
Retirada definitiva de unas existencias de vino que se consideran excedentarias mediante la entrega a destilación. El alcohol bruto que resulte de la destilación se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
c) Campaña de comercialización a la que se le aplicará la norma.
Campaña 2013/2014.
d) Cantidad de producto afectada por la norma.
Se establecerá en función de las existencias de vino declaradas a 31 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y de la evolución del mercado, con un máximo de 4 millones de hl de vino.
e) Región de producción donde se aplicará la norma.
Comunidades Autónomas cuya producción en la campaña 2013/2014, extraída de las declaraciones de producción declaradas en cumplimiento del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, haya sido superior en un 50% a la media de las 4 últimas campañas. Mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará publicidad de las comunidades autónomas que cumplan tal circunstancia.
f) Características del producto al que se le aplicará la norma.
Vino tinto y blanco declarado como vino sin indicación geográfica, en la declaración de producción de la campaña 2013/2014 realizada según el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio.
g) Productor elegible al que se le aplicará la norma de comercialización.
Productor de vino que, según la declaración de producción 2013/2014, haya obtenido en alguna de sus bodegas un rendimiento medio elevado en la declaración de producción de la campaña 2013/2014 para los vinos sin indicación geográfica, y superior a un rendimiento de acuerdo a los datos declarados en el anexo cuadro C («productos destinados a la producción de») del Anexo III de «declaración de producción» del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Dicho rendimiento, que no podrá ser inferior a 80 hectólitros por hectárea, se fijará en función de las existencias de los productos descritos en el apartado f) de la campaña 2013/2014 a 31 de julio de 2014, y se hará público mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
h) Obligaciones de los productores a los que se le aplicará la norma de comercialización.
El volumen de vino que cada productor de vino elegible deberá entregar a destilación será un porcentaje de las existencias declaradas a 31 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, de su propia producción de la campaña 2013/2014 de vino sin indicación geográfica. Dicho porcentaje se hará público mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se establecerá en función del sobrepasamiento del rendimiento que se fije conforme al apartado g) y de la media de las existencias de dicho productor a 31 de julio de las últimas cuatro campañas.
Se deberá suscribir un contrato de entrega con un destilador autorizado y entregar el vino a la destilería a más tardar el 15 de octubre de 2014. No obstante, dicha fecha se podrá retrasar mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en función de la cantidad de producto finalmente afectada por la norma.
i) Obligaciones de otros operadores del sector.
El alcohol bruto obtenido de la destilación prevista en el apartado b) deberá tener un grado alcohólico mínimo del 92%. El destilador autorizado deberá justificar el destino del alcohol antes del 31 de julio de 2015. No obstante, dicha fecha se podrá retrasar mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si se retrasa la fecha conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado h).
El destilador autorizado deberá presentar como justificante del destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.
En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida:
a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.
b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.
Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el, Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.
En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
j) Controles específicos a determinar en función del objetivo y finalidad de la norma de comercialización.
Las comunidades autónomas que cumplan con lo descrito en el apartado e), deberán establecer un plan de controles para confirmar el cumplimiento de las obligaciones descritas, que incluirán controles sobre el terreno sobre el 100% de los productores elegibles obligados a destilar para comprobar que el vino ha sido entregado a destilación a más tardar el 15 de octubre de 2014, o en una fecha posterior establecida, en su caso, de conformidad con el último párrafo del apartado h).


