Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Artículo 170. Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2014 y la del 8 de febrero de 2019.
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Artículo 170. Registros de Programas de Actuación y Agrupaciones Registro Municipal de Interés Urbanístico Solares y Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Edificios a Rehabilitar.
1. Los ayuntamientos, municipios están obligados a elaborar y mantener en el ámbito condiciones de su competencia, llevarán sendos registros pública consulta un Registro Municipal de acceso público: Solares y Edificios a Rehabilitar, en el de Programas que se incluirán los inmuebles en régimen de Actuación edificación o rehabilitación forzosa y el aquellos sobre los que exista orden de Agrupaciones edificación o rehabilitación forzosa en vigor. Esta inclusión tiene solo efectos declarativos, susceptibles de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras. ser extinguidos mediante prueba en contrario.
2. Tras la aprobación definitiva del programa de actuación, o La inclusión de su modificación, el ayuntamiento lo inscribirá un inmueble en el Registro Municipal de Programas Solares y Edificios a Rehabilitar deberá notificarse al Registro de Actuación. El ayuntamiento sólo podrá ordenar la publicación de documentación Propiedad.
3. La inclusión se efectuará expresando la causa que la determina, la descripción del programa inmueble afectado y, en su caso, las declaraciones administrativas respecto al incumplimiento de actuación si está previamente inscrito deberes urbanísticos del propietario. Para su constancia en el citado registro. Registro de
3. Las agrupacionesinterés urbanístico y las entidades la Propiedad, bastará con la certificación administrativa que, cumpliendo los requisitos de base voluntaria para la conservación legislación hipotecaria, transcriba la orden de urbanizaciones deberán inscribirse, a efectos ejecución o la declaración de publicidad inclusión y para acredite su notificación al titular registral.
4. Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que en el plazo de cinco años desde la obtención aprobación de beneficios concertados, esta ley que no tengan elaborado y en vigor el Registro registro de Agrupaciones solares no podrán aprobar instrumentos de Interés Urbanístico ordenación y Entidades Urbanísticas Colaboradoras. gestión que reclasifiquen nuevos suelos de uso lucrativos.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2784 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


