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Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Artículo 171. Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.

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Artículo 171. Registro Municipal Autonómico de Solares y Edificios a Rehabilitar. Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.
1. Los municipios mantendrán en condiciones de pública consulta un En el Registro Municipal Autonómico de Solares Instrumentos de Planeamiento Urbanístico se inscribirán los instrumentos de ordenación del territorio y Edificios planeamiento urbanístico referidos en el artículo 14 de esta ley, una vez aprobados por la administración competente y haber sido depositados e inscritos en la forma señalada en el anexo IX de esta ley.
2. Corresponde
a Rehabilitar, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el que control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e informáticos. Asimismo, será la responsable de mantener actualizado el registro.
3. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico
se incluirán los inmuebles en régimen organizará por municipios y contendrá para cada uno de edificación o rehabilitación forzosa ellos:
a) Texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva
y aquellos sobre los una ficha con el resumen de las determinaciones del plan.
b) Anotación accesoria de las disposiciones judiciales o administrativas firmes
que exista orden puedan afectar a su vigencia, eficacia o validez.
c) Cualquier otra medida que afecte a la aplicación
de edificación los instrumentos o rehabilitación forzosa en vigor. Esta inclusión tiene sólo efectos declarativos, susceptibles actos que hayan sido objeto de ser extinguidos mediante prueba inscripción en contrario. el registro.
2. La inclusión 4. Para proceder a la inscripción de un inmueble en plan, el Registro Municipal órgano que lo haya aprobado remitirá la documentación a que se refiere el anexo IX de Solares esta ley. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y Edificios a Rehabilitar deberá notificarse depositará la documentación, habiéndose de emitir al registro efecto la certificación registral, en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la propiedad.
3. La inclusión
documentación se efectuará expresando la causa que dedujera la determina, ausencia o deficiencia de la descripción misma, el encargado del inmueble afectado y, registro requerirá a la administración autonómica o municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en su caso, las declaraciones administrativas respecto un plazo no superior a diez días.
5. La incorporación
al incumplimiento registro, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista, de deberes urbanísticos del propietario. Para los instrumentos de planeamiento habilitará al órgano competente para disponer su constancia publicación, en la forma prevista en el artículo 55 de esta ley.
6. La administración titular del
registro pondrá a disposición de los ciudadanos, de forma gratuita, la propiedad, bastará con información y documentación accesible que exista en este registro mediante redes abiertas de telecomunicación.
7. Se practicará
la certificación administrativa que, cumpliendo los requisitos cancelación de la legislación hipotecaria, transcriba inscripción cuando, por cualquier circunstancia, se produzca la orden pérdida de ejecución vigencia del instrumento de planeamiento urbanístico o del acto que motivó la declaración anotación accesoria, Igualmente, se practicará la cancelación de inclusión la inscripción de los bienes y acredite espacios catalogados, cuando decaiga su notificación al titular registral. régimen de protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2784 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2014 Texto original Leer

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