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Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Artículo 172. Contenido y efectos de los convenios urbanísticos.

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Artículo 172. Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.
1. En el Registro Autonómico de Instrumentos
Contenido y efectos de Planeamiento Urbanístico se inscribirán los instrumentos convenios urbanísticos.
La suscripción
de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico referidos en el artículo 14 convenios urbanísticos está sujeta a las limitaciones de esta ley, una vez aprobados por la administración competente ley y haber sido depositados e inscritos en la forma señalada en el anexo IX de esta ley.
2. Corresponde
a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e informáticos. Asimismo, será la responsable de mantener actualizado el registro.
3. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico se organizará por municipios y contendrá para cada uno de ellos:
a) Texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva y una ficha con el resumen de
las determinaciones del plan.
b) Anotación accesoria
que derivan de las disposiciones judiciales o administrativas firmes que puedan afectar a su vigencia, eficacia o validez.
c) Cualquier otra medida
generales que afecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido objeto de inscripción regulan en el registro.
4. Para proceder
derecho, en particular a la inscripción de un plan, el órgano que lo haya aprobado remitirá la documentación a que se refiere el anexo IX de esta ley. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral, dispuesto en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o deficiencia de la misma, el encargado legislación del registro requerirá a la administración autonómica o municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior a diez días.
5. La incorporación al registro, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista, de los instrumentos de planeamiento habilitará al órgano competente para disponer su publicación, en la forma prevista en
Estado sobre el artículo 55 de esta ley.
6. La administración titular del registro pondrá a disposición de los ciudadanos, de forma gratuita, la información
suelo, y documentación accesible que exista en este registro mediante redes abiertas de telecomunicación.
7. Se practicará la cancelación de la inscripción cuando, por cualquier circunstancia, se produzca
a la pérdida de vigencia del instrumento de planeamiento urbanístico o legislación básica del acto que motivó la anotación accesoria, Igualmente, se practicará la cancelación de la inscripción de los bienes y espacios catalogados, cuando decaiga su régimen de protección. local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2784 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2014 Texto original Leer

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