Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Artículo 172. Contenido y efectos de los convenios urbanísticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2014 y la del 8 de febrero de 2019.
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Artículo 172. Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico. Contenido y efectos de
1. En el Registro Autonómico de InstrumentosPlaneamiento Urbanístico se inscribirán los instrumentos convenios urbanísticos.
La suscripción de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico referidos en el artículo 14 convenios urbanísticos está sujeta a las limitaciones de esta ley, una vez aprobados por la administración competente ley y haber sido depositados e inscritos en la forma señalada en el anexo IX de esta ley. a
2. Correspondela conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e informáticos. Asimismo, será la responsable de mantener actualizado el registro. las
3. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico se organizará por municipios y contendrá para cada uno de ellos:
a) Texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva y una ficha con el resumen dedeterminaciones del plan. que derivan de las disposiciones
b) Anotación accesoriajudiciales o administrativas firmes que puedan afectar a su vigencia, eficacia o validez. generales que
c) Cualquier otra medidaafecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido objeto de inscripción regulan en el registro. derecho, en particular a
4. Para procederla inscripción de un plan, el órgano que lo haya aprobado remitirá la documentación a que se refiere el anexo IX de esta ley. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral, dispuesto en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o deficiencia de la misma, el encargado legislación del registro requerirá a la administración autonómica o municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior a diez días. Estado sobre el
5. La incorporación al registro, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista, de los instrumentos de planeamiento habilitará al órgano competente para disponer su publicación, en la forma prevista enartículo 55 de esta ley. suelo, y
6. La administración titular del registro pondrá a disposición de los ciudadanos, de forma gratuita, la informacióndocumentación accesible que exista en este registro mediante redes abiertas de telecomunicación. a la
7. Se practicará la cancelación de la inscripción cuando, por cualquier circunstancia, se produzcapérdida de vigencia del instrumento de planeamiento urbanístico o legislación básica del acto que motivó la anotación accesoria, Igualmente, se practicará la cancelación de la inscripción de los bienes y espacios catalogados, cuando decaiga su régimen de protección. local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2784 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


