Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Artículo 177. Condición jurídica de solar. Adquisición y pérdida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2014 y la del 8 de febrero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 177. Condición jurídica de solar. Adquisición y pérdida.
1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne el plan, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el mismo.
2. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica, con los caudales y la potencia suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado conectada con estación depuradora de aguas residuales.
No justifica la dotación de este servicio la La evacuación a acequias o fosas sépticas, ni tampoco justifican esta dotación, salvo que el planeamiento autorice sistemas sépticas de autodepuración integral las aguas residuales no justifica la dotación de este servicio. No obstante, en casos excepcionales y los supuestos en condiciones adecuadas para zonas diseminadas consolidadas por que no se estime justificada la edificación, con una densidad inferior a cuatro viviendas instalación de un sistema colector, bien por hectárea, pero no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo en relación a la utilización de sistemas individuales, se podrán utilizar estos sistemas individuales u otros sistemas adecuados que carezcan impliquen un nivel de urbanización, sea cual sea su clasificación urbanística. protección ambiental equivalente al alcanzado mediante el sistema de alcantarillado conectado con estación depuradora.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
3. Las parcelas sujetas a una actuación integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, hasta el punto de conexión con las redes generales o en la forma estipulada por el programa de actuación respecto a cada fase.
4. La condición de solar se extingue por su integración en actuaciones reforma, regeneración o renovación urbana que requieran nuevas operaciones de transformación urbanística del suelo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2784 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


