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Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Artículo 180. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.

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Artículo 180. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público funcionalidad y decoro, habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarios necesarias para conservar o rehabilitar en ellos las dichas condiciones imprescindibles de habitabilidad, seguridad, funcionalidad o uso efectivo que permitirían permitan obtener la licencia autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio. También tienen este deber los sujetos obligados conforme a la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
2. Los propietarios de toda edificación catalogada o con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años y años, en los de edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la petición conselleria competente en materia de la correspondiente ayuda vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de un informe de evaluación, una inspección técnica, a cargo de facultativo competente, para:
a) Evaluar su
competente que evalúe el estado de conservación; conservación del edificio.
3. Las inspecciones técnicas
en edificios con uso residencial se realizarán de acuerdo con el documento informe se consignarán de evaluación del edificio, que contempla aspectos relativos al estado de conservación, pero también respecto a la accesibilidad universal y a la eficiencia energética según los siguientes apartados:
a) Evaluación del estado de conservación del edificio reflejando los
resultados de la inspección, que al menos describa indicando los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales estructurales, o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o adecuándolas al uso efectivo según el destino propio de ellas; asimismo, dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. a que se destinen.
b) De acuerdo con la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dicho informe incluirá la evaluación Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación Evaluación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido al efecto para la misma por la normativa vigente. que se establezca reglamentariamente.
3. 4. La eficacia a efectos administrativos del certificado exige remitir copia informe de evaluación del edificio, de uso residencial, requerirá la inscripción del mismo en el registro autonómico habilitado al ayuntamiento. A su vez, efecto.
5. Los propietarios de edificios de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con
el ayuntamiento remitirá una copia objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del certificado, legitimada por el secretario correspondiente informe de evaluación del ayuntamiento, para su depósito en el registro edificio con anterioridad a la formalización de la propiedad. petición de la correspondiente ayuda.
4. El ayuntamiento 6. La conselleria competente en materia de vivienda podrá exigir de los propietarios la exhibición de los certificados actualizados de inspección periódica del informe de construcciones. evaluación del edificio y que esté vigente. Si éstas este no se han ha efectuado, podrá realizarlas realizarlo de oficio a costa de los obligados. Asimismo tendrá la potestad para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de esta obligación, regulados en el artículo 264.2 de esta ley.
Los ayuntamientos podrán igualmente exigir la exhibición o la emisión del informe de evaluación si se pone de manifiesto la posible existencia de daños estructurales o peligro para las personas o las cosas, a los efectos de dictar las órdenes de ejecución correspondientes.
7. El resto de los propietarios de construcciones y edificios con tipologías y usos no residenciales de más de cincuenta años deberán realizar la inspección técnica a que se refiere el apartado 3.a de este artículo al menos cada diez años, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2784 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2014 Texto original Leer

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