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Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.

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Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.
1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en el artículo 197, párrafos d), e) y f) de esta ley. Asimismo, será exigible tramitar este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
2. No requerirán declaración de interés comunitario:
a) Los
comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en suelo no urbanizable los siguientes instrumentos de planeamiento:
a) Los
que sean objeto de asignación mediante planes especiales, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
b) Los usos y aprovechamientos que vengan atribuidos por un plan de acción territorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
c) Los usos y aprovechamientos que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales y de paisaje.
d) 3. No requerirá declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común en los siguientes supuestos:
a) En los municipios que la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana considera sistema rural.
b) En los municipios que la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana considera franja intermedia del territorio, siempre y cuando este suelo cuente con un planeamiento adaptado a la presente ley y en el mismo de forma expresa se declare la exoneración de esta declaración en parte del término municipal, por presentar características propias de la ruralidad, atendiendo a criterios demográficos, de accesibilidad, económicos y sociales.
4. Se eximirán de la declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común:
a)
Las siguientes instalaciones de energías renovables:
1.º Si Aquellas que cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.
2.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW cinco Mw de pico, ocupen una superficie menor de diez hectáreas y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea.
3.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural.
4.º Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual renovable destinadas a quince kW. autoconsumo, previo informe de la conselleria competente en materia de energía.
5.º Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.
e) 6.º Las instalaciones de energía renovable, cuando la energía sea obtenida, al menos en un cincuenta por ciento, a partir de recursos, productos y subproductos de la propia actividad agraria de la explotación, y se genere un nivel elevado de autosuficiencia para la explotación agraria. En estos casos, se deberá solicitar informe de las consellerias competentes en materia de agricultura, ganadería, caza, gestión del medio natural o animales domésticos, en función del uso, aprovechamiento y de su ubicación, y de la conselleria competente en materia de energía, en función de la racionalidad del aprovechamiento energético propuesto.
b)
Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:
1. 1.º Alojamiento de turismo rural, de acuerdo con las determinaciones establecimiento de la legislación sectorial, restauración o asimilados, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o el plan urbanístico esté adaptada adaptado a esta ley y la presente ley, previo informe favorable superficie construida de las consellerias competentes en turismo y urbanismo. la actuación no supere los 500 m2.
2. 2.º Bodegas de elaboración vino, almazaras u otras instalaciones de vino y almazaras, en municipios que no dispongan la industria agroalimentaria que:
i) Cumpla con las determinaciones
de suelo urbano susceptible la legislación sectorial.
ii) Se trate
de albergar recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la actividad, siempre que superficie construida de la actuación no supere 800 m2 de techo sobre rasante y 600 m2 de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable esté está adaptada a la presente ley, previo informe favorable ley o expresamente lo prevé un plan de las consellerias competentes en agricultura y urbanismo.
3. Actividades artesanales agroalimentarias, incluidas bodegas y almazaras, para
acción territorial o un programa de paisaje se aplicará la transformación exención de materias producidas en declaración de interés comunitario si la explotación superficie de titularidad techo construida no supera los 2.000 m2 sobre rasante y 1.200 m2 de sótano.
iii) Más
del solicitante, cuando proceda cincuenta por lo menos el 50 % cien de la materia transformada prima agraria empleada provenga de la propia explotación, previo informe favorable de las consellerias competentes explotación en materia de agricultura y urbanismo, debiendo acreditarse que los terrenos no forman parte de la infraestructura verde de se ubica la Comunitat Valenciana. construcción.
iv)
La parcela deberá tener tenga una superficie mínima de media hectárea, o una parcela resultante de la vinculación de una superficie mínima igual (5.000 m2) o superior de la explotación del titular a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. La superficie edificable será la estrictamente indispensable que se justifique para el desarrollo de la actividad solicitada fundamentada en una memoria justificativa de esta, firmada por el técnico competente y visada por un colegio profesional.
3. La conselleria competente en materia Las instalaciones, partes de urbanismo resolverá en cada caso concreto si la modificación ellas o los bienes de las determinaciones equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, se emplearán los materiales y las declaraciones de interés comunitario exige cumplir el mismo procedimiento legalmente previsto para su aprobación. No obstante, no será necesario obtener nueva declaración técnicas constructivas de interés comunitario cuando la zona donde se trate únicamente de ubica la edificación o construcción y se deberá acreditar una reforma, sin ampliación exterior adecuada gestión de edificaciones o instalaciones afectas, los residuos sólidos, de actividades autorizadas las aguas residuales y de los subproductos generados por una declaración previa, o cuando la modificación consista en un cambio actividad.
5. A los efectos
de uso sin incidencia sobre el territorio. En este último caso, el interesado deberá comunicar al ayuntamiento las razones esta ley, se entiende por las que considera que arquitectura tradicional el cambio resultado de uso solicitado no tiene incidencia sobre el territorio y no requiere por ello declaración la utilización de interés comunitario. La resolución materiales y técnicas constructivas características de la conselleria resolverá expresamente la solicitud zona en atención que se ubica, siempre que sea adecuado a la incidencia o no de la actuación solicitada en el territorio. La falta de resolución expresa en el plazo las necesidades funcionales para las que se construyó. Las solicitudes realizadas al amparo de tres meses permitirá iniciar el procedimiento este precepto podrán conllevar una ampliación de declaración un veinte por cien de interés comunitario. la edificación legalmente construida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
29 de agosto de 2020 BOE-A-2020-90356 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
8 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2784 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2014 Texto original Leer

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