Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Artículo 48. Personas e instituciones participantes en la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2014 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 48. Personas e instituciones participantes en la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas.
En la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas participan las siguientes personas e instituciones:
a) Órgano promotor: órgano de una administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales y territoriales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental y territorial estratégica.
Los planes y programas de iniciativa privada se tramitarán por el órgano promotor público competente.
b) Órgano sustantivo: órgano de la administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa.
c) Órgano ambiental y territorial: es territorial.
Es el órgano autonómico, dependiente de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas, y que, en colaboración con el órgano promotor y sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los territoriales y funcionales, en la elaboración del plan o del programa. Podrá delegarse El órgano ambiental y territorial será el ejercicio ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las competencias en esta materia diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los ayuntamientos, siempre que se trate siguientes casos:
1. En los instrumentos de planes planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley ley.
2. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y se acredite disponer exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable definida en la presente ley.
3. En los instrumentos de medios técnicos planeamiento urbanístico que afecten única y personales necesarios para exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el ejercicio uso dominante de la competencia. zona establecida en la ordenación estructural.
d) Administraciones públicas afectadas: aquellas administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo.
e) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos.
f) Público interesado: a los efectos de esta ley, se entenderá por público interesado:
1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
a. Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.
b. Que lleve, al menos, un años legalmente constituida y venga ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y esté inscrita en el registro habilitado a tal efecto en la Conselleria competente.
c. Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan o programa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3489 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 2019 | BOE-A-2019-2784 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-1205 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


