Legislación › Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Artículo 88. Titularidad dudosa o litigiosa y titular con domicilio desconocido de fincas, bienes y derechos afectados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2014 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 88. Titularidad dudosa o litigiosa y titular con domicilio desconocido de fincas, bienes y derechos afectados.
1. Se considera litigiosa la finca que conste con anotación registral preventiva de demanda sobre su propiedad. Se considerará dudosa la finca cuya titularidad no conste fehacientemente o por pública notoriedad, mediante la correspondiente acta notarial, que acredite que cumple los requisitos de la legislación hipotecaria para su inscripción en el registro de la propiedad. Asimismo, si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La resolución definitiva sobre las estas cuestiones de titularidad corresponde a los tribunales ordinarios.
2. En el supuesto de que la titularidad no resultase cierta, finca litigiosa o dudosa, conforme al apartado anterior, o cuando el titular tenga el domicilio desconocido, la adjudicación se efectuará en favor de la administración actuante actuando con carácter fiduciario, a expensas cuenta de su atribución al verdadero propietario cuando este comparezca o acredite su derecho. La administración asumirá la representación de los derechos e y los intereses de esas estas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente, en el que se tendrá también como parte a cualquier otro legítimo interesado, interesado legítimo, todo ello sin perjuicio de la superior tutela judicial superior de sus derechos. Si los presuntos titulares no prestan garantía de retribución, ésta esta se acordará en terrenos. En el caso de que el titular de la finca no comparezca o no acredite el mejor derecho durante el plazo de dos años contados a contar desde la aprobación del proyecto de reparcelación, se aplicará la legislación general sobre patrimonio de las administraciones públicas.
Así mismo, si se plantea discrepancia con vista a la titularidad de los derechos, por cuestiones de doble inmatriculación o titularidad controvertida o desconocida, será aplicable la legislación hipotecaria.
3. En el caso de que el titular tuviese estuviera en parador ignorado, tuviera el domicilio desconocido, o la condición de extranjero o no residente, y no hubiera haya designado fehacientemente un representante en el territorio español, la representación de sus intereses se dará también cuenta al consulado correspondiente. llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2784 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-1205 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


