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Legislación › Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.

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Disposición transitoria cuarta.
1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la administración Administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones Administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 31 de diciembre de 2030 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
2.Bis. 2 bis. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial y educativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejore la situación existente del inmueble y se encamine hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas.

Redacciones de este artículo

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11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
16 de abril de 2025 BOE-A-2025-9742 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-90224 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-2666 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer

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