Legislación › Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2025 y la del 11 de agosto de 2026.
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Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.
1. Cualquier instalación o actividad, actividad cuya titularidad corresponda a la Administración administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y o los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las Administraciones administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición transitoria y que no cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 31 o vuelo, o carezca de diciembre licencia de 2030 actividad o del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante exigible en la actualidad, deberá regularizarse cuando se produzca concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse tramitarse la correspondiente solicitud y la solicitud, acompañada de documentación exigida por que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud puesta en funcionamiento de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, instalación o actividad, sin perjuicio del cumplimiento de acreditar las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en condiciones técnicas que, de forma proporcionada y motivada, resulten necesarias para garantizar la normativa sectorial aplicable. seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la compatibilidad de la actividad con su entorno.
2 bis. 3. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial asistencial, educativo, universitario, de investigación y educativo administrativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental, ambiental o instrumento de intervención ambiental equivalente, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejore mejora la situación existente del inmueble y se encamine encamina hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2025 | BOE-A-2025-9742 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-90224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer |
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