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Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Artículo 102. Publicación de los precios y condiciones de acceso.

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Artículo 102. Fijación, cuantía Publicación de los precios y exigibilidad. condiciones de acceso.
1. Las tarifas Los precios por la utilización de los servicios complementarios prestados en las instalaciones de servicio, independientemente de quién sea su titular, serán aprobadas por el servicio se abonarán al explotador de la instalación de servicio, previo informe servicio y se emplearán para financiar su actividad.
2. Los precios
de referencia por la Comisión Nacional prestación de los Mercados servicios básicos, complementarios y la Competencia, quién deberá informar auxiliares prestados por todos los explotadores en un plazo las instalaciones de un mes. Si en dicho plazo no servicio, a que se hubiera emitido refiere el informe, éste se considerará favorable.
Una vez aprobadas, las tarifas deberán publicarse
apartado 20 del anexo I, deben comunicarse al administrador de infraestructuras, quien los publicará en la declaración sobre la red o en un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.
2. El importe de las tarifas se fijará al coste que suponga la prestación de los servicios, más un beneficio razonable.
Mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Competitividad, se podrá desarrollar un marco general tarifario que contendrá, entre otros, los elementos de cuantificación para determinar la estructura de costes de los servicios complementarios en función de la que deban fijarse las tarifas, así como condiciones generales de prestación de servicios.
Las tarifas aprobadas por la prestación de servicios complementarios tendrán la consideración de tarifas máximas de referencia, permitiendo descuentos o incentivos sobre las tarifas en instalaciones concretas, para determinados servicios y bajo unas condiciones de aplicación previamente establecidas, con la finalidad de fomentar la explotación de las instalaciones en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. Los descuentos/incentivos sobre las tarifas se aplicarán de modo objetivo, transparente y no discriminatorio, garantizando la igualdad de trato a todos los clientes que cumplan con las condiciones de aplicación.
3. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en la declaración de la red en el momento de su fijación o actualización.
En caso de no hacerse efectivas en esas condiciones, el explotador de la instalación de servicio tendrá derecho
acceso a percibir los intereses de demora servicios básicos, complementarios y la indemnización auxiliares prestados por los costes de cobro en todos los términos previstos explotadores en la legislación vigente.
4. La acción para exigir el pago de
las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador instalaciones de infraestructuras ferroviarias prescribirá servicio, a los cinco años desde la prestación del servicio.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias o
que se refiere el explotador de la instalación de servicio podrá suspender la prestación apartado 20 del servicio en el supuesto de impago anexo I, incluidos horarios de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado apertura y cierre, deben comunicarse al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.
6. Igualmente, el
administrador de infraestructuras ferroviarias o el explotador de la instalación de servicio podrán solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por infraestructuras, quien los servicios que preste.
7. Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten
publicará en relación con la determinación declaración sobre red o pago de las tarifas a que se refiere este capítulo, sin que resulten de aplicación al efecto los procedimientos de exacción ejecutiva previstos para los casos de impago en un sitio web en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.

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En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21574 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 Texto original Leer

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