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Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Artículo 42. Instalaciones de servicio.

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Artículo 42. Instalaciones de servicio.
1. Son instalaciones de servicio, a efectos de lo dispuesto en esta ley, las siguientes:
a) Las estaciones de transporte de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas, incluidos los paneles de información sobre itinerarios y viajes y los emplazamientos propios para la venta de billetes.
b) Las instalaciones técnicas y logísticas de mercancías.
c) Las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes, incluidas las instalaciones para maniobras.
d) Las vías de apartado.
e) Las instalaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios, a excepción de las instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas.
f) Otras instalaciones técnicas, tales como las instalaciones de lavado y limpieza.
g) Las instalaciones portuarias vinculadas a actividades ferroviarias.
h) Las instalaciones de protección. protección y socorro.
i) Las instalaciones de aprovisionamiento y suministro de combustible. combustible en dichas instalaciones; las cantidades abonadas por estos conceptos se mostrarán por separado en las facturas.
j) Cambiadores de ancho y de ejes.
Son básicos los servicios que se prestan en cualquiera de las instalaciones de servicio enumeradas en este apartado.
2. Las disposiciones de este título se aplicarán a aquellas instalaciones referidas en el apartado anterior que ofrezcan servicios relacionados con el transporte ferroviario en la Red Ferroviaria de Interés General a más de un cliente final, General, con independencia de quién sea el titular de la instalación o el explotador de los servicios prestados a las empresas.
En relación a las instalaciones de mantenimiento pesado de vehículos ferroviarios dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas, se considerarán instalaciones de servicio únicamente en relación a lo indicado en los apartados 4 y 6 de este artículo.
3. Si el explotador de alguna de las instalaciones de servicio relacionadas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado 1 se encuentra bajo el control directo o indirecto de un organismo o de una empresa que preste servicios de transporte ferroviario para los que se use la instalación y tenga en ellos una posición dominante, deberá tener personalidad jurídica diferenciada, a fin se organizará de garantizar la transparencia y la no discriminación tal manera que sea independiente de este organismo o empresa en el acceso lo que se refiere a tales instalaciones su organización y a decisiones. Dicha independencia podrá conseguirse mediante la prestación organización de servicios. distintas divisiones dentro de una misma persona jurídica.
Para todas las instalaciones de servicio contempladas en el apartado 1, el explotador de la instalación y dicho organismo o empresa que preste servicios de transporte ferroviario deberán mantener cuentas separadas, incluidos balances y cuentas de resultados separados, sin perjuicio de la obligación general de elaborar cuentas anuales.
4. La declaración sobre la red incluirá en todo caso información sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del respectivo administrador de infraestructuras y a la prestación de servicios en dichas instalaciones, o indicará un sitio web en que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.
5. Cuando una instalación de servicio no haya sido utilizada durante dos o más años consecutivos y haya empresas ferroviarias que manifiesten interés por acceder a ella sobre la base de necesidades demostradas, el titular deberá ofrecer públicamente la posibilidad de que la explotación de la instalación sea asumida por un tercero salvo que acredite que un proceso de reconversión en curso impide la utilización de la instalación por las empresas ferroviarias interesadas.
6. Las instalaciones de servicio se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento o ampliación.
Para el reconocimiento de la utilidad pública de una instalación será necesario que la empresa interesada, que tendrá la consideración de beneficiaria de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, lo solicite al Ministerio de Fomento, aportando el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados. El procedimiento de expropiación se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
Asimismo, los titulares de las instalaciones tendrán derecho a utilizar los terrenos de dominio público que resulten necesarios, previa autorización del Ministerio de Fomento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21574 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 Texto original Leer

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