Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Disposición adicional séptima. Aplicación del régimen previsto para los puertos de interés general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2015 y la del 28 de diciembre de 2018.
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Disposición adicional séptima. Aplicación del régimen previsto para los puertos de interés general.
1. La planificación, construcción, modificación y ampliación de infraestructuras ferroviarias en los puertos de interés general se regirán por lo establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
2. Las infraestructuras ferroviarias incluidas en la zona de servicio de los puertos de interés general se someterán, en cuanto a su incidencia sobre el planeamiento urbanístico, al régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, debiendo ser calificadas por los planes y demás instrumentos generales de ordenación urbanística, como sistema general portuario.
3. Las determinaciones contenidas en el capítulo III del título II no serán de aplicación en la zona de servicio de los puertos de titularidad estatal. Los terrenos de la zona de servicio ocupados por las líneas u otras infraestructuras ferroviarias y los destinados al servicio de las mismas tendrán la naturaleza de dominio público portuario. La zona de protección y el límite de edificación solo serán de aplicación a los terrenos colindantes con la zona de servicio del puerto cuando, por no superar la distancia a la línea ferroviaria establecida en esta ley, resulte procedente.
4. Los servicios de tramitación de solicitudes de capacidad y de puesta a disposición de la capacidad, previstos en las letras a) y b) del artículo 20, se ajustarán a las reglas para la adjudicación de capacidad a las que se refiere el artículo 39.3.
5. El régimen económico de la utilización y aprovechamiento de las infraestructuras ferroviarias y de la prestación de los servicios contemplados en esta ley, en el ámbito de la zona de servicio de los puertos de interés general, se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
6. La responsabilidad de la seguridad en la circulación ferroviaria sobre las infraestructuras ferroviarias a que se refiere el artículo 39.1 corresponde a las autoridades portuarias que las administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas.
7. En aquellos puertos de interés general en cuyas zonas de servicio existan infraestructuras ferroviarias, ferroviarias conectadas a la Red Ferroviaria de Interés General, las autoridades portuarias Autoridades Portuarias dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad que garantice el control adaptado al carácter, magnitud y otras condiciones de los riesgos creados por la actividad ferroviaria dentro de la zona de servicio portuario que garantice el control de los riesgos creados por la misma, y del pertinente plan de autoprotección en de sus instalaciones. instalaciones, sin que les sea exigible la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 67. El sistema de gestión de la
Dichoseguridad seguridad, incluidas sus revisiones y modificaciones posteriores, lo aprobará la Autoridad Portuaria correspondiente y deberá comunicarse ser comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro Ferroviaria una vez firmado el convenio de los dos meses siguientes conexión a que se refiere el artículo 39.3. En todo caso, la fecha Agencia Estatal de celebración del convenio Seguridad Ferroviaria, en el ejercicio de conexión entre sus competencias sobre la Red Ferroviaria de Interés General, podrá exigir que se revise el administrador general sistema de infraestructuras ferroviarias y gestión de la correspondiente autoridad portuaria. seguridad de una Autoridad Portuaria.
8. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario las empresas ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que ésta reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la contraprestación que corresponda.
9. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar que los subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Agencia podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21574 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |
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