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Legislación › Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

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Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 15/1999, 3/2018, de 13 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de Carácter Personal los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los interesados por las restantes Administraciones datos para la tramitación y resolución de fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los procedimientos y actuaciones de su competencia, de datos personales. De acuerdo con la normativa reguladora lo previsto en el artículo 5.1.b) del Reglamento (UE) 2016/679, no se considerará incompatible con los fines iniciales el tratamiento ulterior de los mismos. datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos.
3. La Administración General Fuera del Estado, las Administraciones Autonómicas caso previsto en el apartado anterior y las Entidades Locales, adoptarán siempre que las medidas necesarias e incorporarán en sus leyes especiales aplicables a los respectivos ámbitos las tecnologías precisas tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para posibilitar una finalidad distinta, cuando la interconexión Administración Pública cesionaria de sus redes con los datos pretenda el fin tratamiento ulterior de crear los mismos para una red de comunicaciones finalidad que interconecte estime compatible con el fin inicial, deberá comunicarlo previamente a la Administración Pública cedente a los sistemas de información efectos de las Administraciones Públicas y permita que esta pueda comprobar dicha compatibilidad. La Administración Pública cedente podrá, en el intercambio plazo de información diez días oponerse motivadamente. Cuando la Administración cedente sea la Administración General del Estado podrá en este supuesto, excepcionalmente y servicios entre las mismas, así como de forma motivada, suspender la interconexión con las redes transmisión de las instituciones datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación. En tanto que la Unión Europea y Administración Pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.
Se exceptúan
de otros Estados Miembros. lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de noviembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15790 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2016 Texto original Leer

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