Legislación › Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Artículo 12. Primera inscripción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 2016 y la del 18 de septiembre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12. Primera inscripción.
1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable.
2. Tratándose de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.
3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley 24/1988, del Mercado de 28 Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de julio, y en este real decreto. 23 de octubre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10141 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 2016 | Texto original | Leer |


