LexTotal

Legislación › Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Artículo 13. Transmisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 2016 y la del 18 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Transmisión.
1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones.
3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.
4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.
5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 108 314 y 109 315 del texto refundido de la Ley 24/1988, del Mercado de 28 Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de julio. 23 de octubre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-10141 Leer Qué cambió
3 de febrero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →