Legislación › Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
Artículo 19. Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 2015 y la del 1 de julio de 2017.
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Artículo 19. Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
1. El Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica previsto en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título. (Anulado)
2. La gestión del registro mencionado en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
3. El Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica tendrá como finalidad el control y adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica.
4. El registro contendrá dos secciones:
a) En la sección primera se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 1 cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW.
b) En la sección segunda se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 1 cuya potencia contratada sea superior a 10 kW y los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7644 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |


