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Legislación › Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 2015 y la del 1 de julio de 2017. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica deberán solicitar la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Esta obligación no será de aplicación a las instalaciones aisladas.
No obstante lo anterior, los distribuidores deberán comunicar anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier cambio de situación de un consumidor que estuviera conectado al sistema eléctrico y modifique dicha conexión para posibilitar su aislamiento.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-7644 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2015 Texto original Leer

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