Legislación › Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 2015 y la del 7 de octubre de 2018.
Tachado: lo que se quitó (2387 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo.
1. Hasta que sean aprobados los cargos asociados a los costes del sistema, en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los sujetos acogidos a cualquiera de las modalidades con autoconsumo se realizará de acuerdo con esta disposición transitoria. (Derogada)
2. Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los consumidores a que se refiere el citado artículo 16 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, serán los precios de los peajes de acceso establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.
A efectos de la determinación de los componentes de facturación de estos peajes de acceso se estará a las siguientes reglas:
a) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la facturación se calculará considerando el control de potencia, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva, en el punto frontera de la instalación.
b) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), la facturación de los peajes de acceso se realizará considerando lo siguiente:
1.º Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará:
i. Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida y el control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.
ii. Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero, el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará en el punto frontera de la instalación, si se dispone, en dicho punto, de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o sobre toda la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.
2.º Para la determinación del término de facturación de energía activa, la energía a facturar será:
i. Para la facturación del consumidor asociado, la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.
ii. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.
3.º Para la determinación de la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará:
iii. Para la facturación del consumidor asociado, el equipo que registra la energía horaria consumida.
iv. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.
a) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), la facturación conjunta de los peajes de acceso del consumidor asociado y de los servicios auxiliares de generación se calculará considerando el control de potencia demandada, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva en el punto frontera de la instalación.
b) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el párrafo b), con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.
3. Además de los peajes de acceso anteriores, serán de aplicación de forma transitoria los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto a continuación:
a) Se aplicarán cargos fijos en función de la potencia, en €/kW, cuyo precio será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:
NT
·
Peaje de acceso
·
Cargo fijo (€/kW)
·
Periodo 1
·
Periodo 2
·
Periodo 3
·
Periodo 4
·
Periodo 5
·
Periodo 6
·
BT
·
2.0 A (Pc ≤ 10 kW)
·
8,989169
·
·
·
·
·
·
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)
·
8,989169
·
·
·
·
·
·
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)
·
8,989169
·
·
·
·
·
·
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
15,390453
·
·
·
·
·
·
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
15,390453
·
·
·
·
·
·
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
15,390453
·
·
·
·
·
·
3.0 A ( Pc > 15 kW)
·
32,174358
·
6,403250
·
14,266872
·
·
·
·
AT
·
3.1 A (1 kV a 36 kV)
·
36,608828
·
7,559262
·
5,081433
·
0,000000
·
0,000000
·
0,000000
·
6.1A (1 kV a 30 kV)
·
22,648982
·
8,176720
·
9,919358
·
11,994595
·
14,279706
·
4,929022
·
6.1B (30 kV a 36 kV)
·
16,747077
·
5,223211
·
7,757881
·
9,833118
·
12,118229
·
3,942819
·
6.2 ( 36 kV a 72,5 kV)
·
9,451587
·
1,683097
·
4,477931
·
6,402663
·
8,074908
·
2,477812
·
6.3 ( 72,5 kV a 145 kV)
·
9,551883
·
2,731715
·
3,994851
·
5,520499
·
6,894902
·
1,946805
·
6.4 ( Mayor o igual a 145 kV)
·
3,123313
·
0,000000
·
1,811664
·
3,511473
·
4,991205
·
1,007911
·
Tanto para la modalidad de autoconsumo tipo 1 como para la modalidad tipo 2 la aplicación de dichos cargos fijos se realizará sobre la diferencia entre la potencia de aplicación de cargos definida en el artículo 3 y la potencia a facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso. En todos los casos se considerará esta diferencia nula cuando el valor sea negativo.
a) Un término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de esta disposición y se denominará cargo transitorio por energía autoconsumida. El precio del cargo transitorio por energía autoconsumida será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:
i) Hasta el 31 de diciembre de 2015:
Peaje de acceso
·
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh)
·
Periodo 1
·
Periodo 2
·
Periodo 3
·
Periodo 4
·
Periodo 5
·
Periodo 6
·
2.0 A (Pc ≤ 10 kW)
·
0,046750
·
·
·
·
·
·
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)
·
0,060789
·
0,008510
·
·
·
·
·
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)
·
0,061561
·
0,008869
·
0,008449
·
·
·
·
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
0,058445
·
·
·
·
·
·
2.1 DHA (10 < Pc ≤15 kW)
·
0,071727
·
0,017885
·
·
·
·
·
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
0,072498
·
0,020765
·
0,013707
·
·
·
·
3.0 A ( Pc > 15 kW)
·
0,025270
·
0,017212
·
0,011127
·
·
·
·
3.1A(1 kV a 36 kV)
·
0,019485
·
0,013393
·
0,014197
·
·
·
·
6.1A (1 kV a 30 kV)
·
0,015678
·
0,014733
·
0,010559
·
0,011786
·
0,012535
·
0,008879
·
6.1B (30 kV a 36 kV)
·
0,015678
·
0,012426
·
0,010005
·
0,011173
·
0,012139
·
0,008627
·
6.2 ( 36 kV a 72,5 kV)
·
0,016967
·
0,014731
·
0,010716
·
0,010965
·
0,011264
·
0,008395
·
6.3 ( 72,5 kV a 145 kV)
·
0,019326
·
0,015950
·
0,011343
·
0,011092
·
0,011221
·
0,008426
·
6.4 ( Mayor o igual a 145 kV)
·
0,015678
·
0,011674
·
0,010005
·
0,010372
·
0,010805
·
0,008252
·
ii) A partir del 1 de enero de 2016:
Peaje de acceso
·
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh)
·
Periodo 1
·
Periodo 2
·
Periodo 3
·
Periodo 4
·
Periodo 5
·
Periodo 6
·
2.0 A (Pc ≤ 10 kW)
·
0,049033
·
·
·
·
·
·
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)
·
0,063141
·
0,008907
·
·
·
·
·
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)
·
0,063913
·
0,009405
·
0,008767
·
·
·
·
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
0,060728
·
·
·
·
·
·
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
0,074079
·
0,018282
·
·
·
·
·
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)
·
0,074851
·
0,021301
·
0,014025
·
·
·
·
3.0 A ( Pc > 15 kW)
·
0,029399
·
0,019334
·
0,011155
·
·
·
·
3.1A(1 kV a 36 kV)
·
0,022656
·
0,015100
·
0,014197
·
·
·
·
6.1A (1 kV a 30 kV)
·
0,018849
·
0,016196
·
0,011534
·
0,012518
·
0,013267
·
0,008879
·
6.1B (30 kV a 36 kV)
·
0,018849
·
0,013890
·
0,010981
·
0,011905
·
0,012871
·
0,008627
·
6.2 ( 36 kV a 72,5 kV)
·
0,020138
·
0,016194
·
0,011691
·
0,011696
·
0,011996
·
0,008395
·
6.3 ( 72,5 kV a 145 kV)
·
0,022498
·
0,017414
·
0,012319
·
0,011824
·
0,011953
·
0,008426
·
6.4 ( Mayor o igual a 145 kV)
·
0,018849
·
0,013138
·
0,010981
·
0,011104
·
0,011537
·
0,008252
·
Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:
1.º Los cargos variables asociados a los costes del sistema descontando las pérdidas correspondientes,
2.º Los pagos por capacidad, y
3.º Otros servicios del sistema, diferenciando entre: los asociados a los servicios de ajuste del sistema eléctrico, a excepción del coste de desvíos, los asociados al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema.
Los valores de cada uno de dichos componentes a efectos de facturación y liquidación son los que figuran en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la revisión de cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.
La aplicación de estos cargos se realizará, tanto para la modalidad tipo 1 como tipo 2, sobre la energía correspondiente al autoconsumo horario definido en el artículo 3.
No obstante lo anterior, los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.
4. Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso y los cargos transitorios fijos y variables definidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición, diferenciando cada uno de los términos.
Los ingresos que se obtengan en aplicación de estos cargos tendrán la consideración de ingreso liquidable del sistema a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre.
El órgano encargado de las liquidaciones diferenciará de estos ingresos las cuantías que correspondan a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, a los pagos por capacidad, las asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y a los servicios de ajuste del sistema, destinando al operador del mercado la partida correspondiente a su retribución y al operador del sistema las restantes partidas.
Los citados operadores tendrán en cuenta las cuantías traspasadas por el órgano encargado de las liquidaciones en el momento de la liquidación correspondiente de acuerdo con lo siguiente:
a) Operador del sistema:
i. Referente a los pagos por capacidad, les dará el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
ii. Las cuantías asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se destinarán a cubrir dicho coste.
iii. Las cuantías asociadas a los servicios de ajuste se asignarán a la demanda de manera proporcional a su consumo en barras de central.
iv. Se dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del sistema el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
b) Operador del mercado: dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del mercado el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
5. La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores que, tanto en virtud de la disposición adicional segunda sean autorizados a realizar vertidos a la red de energía eléctrica como aquellos que hubieran obtenido dicha autorización en virtud de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, será la siguiente:
a) La facturación de los peajes de acceso a las redes se realizará aplicando los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.
Dichos precios se aplicarán sobre toda la potencia demandada definida en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación y sobre la demanda horaria. La demanda horaria no podrá ser en ningún caso negativa.
b) El cargo variable establecido en el apartado 3.b) se aplicará sobre la energía eléctrica excedentaria.
6. Los precios establecidos en esta disposición podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional décima Índice Disposición transitoria segunda →


