LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

Artículo 42.

Artículo 42.

1. El militar que maltratare de obra a un superior o atentare contra su libertad sexual será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo y sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.

2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión, siempre que el hecho se produzca:

1.º En situación de conflicto armado o estado de sitio, y se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de este.

2.º Frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.

3. Las penas señaladas se impondrán en su mitad inferior al militar que pusiere mano a un arma o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. BOE-A-2022-14630

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
15 de enero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →