LexTotal

Legislación › Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 23. Límites de las denominaciones.

Artículo 23. Límites de las denominaciones.

1. El Registro no inscribirá la denominación de las asociaciones cuando:

a) Incluya expresiones contrarias a las leyes o pueda suponer vulneración de los derechos fundamentales.

b) Esté formada exclusivamente con el nombre de España, los de sus comunidades autónomas, provincias, municipios, islas y demás entidades locales, con el nombre de los órganos de las Administraciones públicas, o con los de los Estados extranjeros u organizaciones internacionales.

c) Incorpore términos dotados de valor institucional como «estatal», «oficial», «público», «real» o cualquier otro que induzca a confusión sobre la naturaleza jurídico-privada de la entidad, salvo que ésta cuente con la correspondiente autorización.

d) Incluya términos o expresiones que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. Tampoco será objeto de inscripción la denominación cuando ésta coincida o se asemeje de manera que pueda crear confusión:

a) Con la de entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, salvo que, previa autorización de las mismas, se constituyan como filiales o delegaciones e introduzcan algún patronímico que las distinga.

b) Con la de ninguna otra asociación previamente inscrita en el Registro o que se encuentre incorporada al Fichero de denominaciones de asociaciones.

c) Con los nombres o seudónimos de las personas físicas, salvo consentimiento expreso de las mismas o sus sucesores. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo figure en la denominación sea socio fundador de la asociación.

d) Con una marca registrada notoria, salvo que la inscripción la solicite el titular de la misma o conste su consentimiento.

3. Se entiende que existe identidad no sólo en el caso de plena coincidencia en la denominación, sino también cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La utilización de las mismas palabras en distinto orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, artículos, preposiciones, conjunciones, guiones, signos de puntuación y demás expresiones o partículas de escaso significado.

c) La utilización de palabras distintas pero con notoria semejanza fonética.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Registro podrá requerir la colaboración del Registro Mercantil Central y del Registro de Marcas.

5. Por corresponder a un ámbito diferente e inducir a error, el Registro no inscribirá las denominaciones que incluyan los dominios de Internet, tales como «.es», «.com», «.net» o «.org».

6. Los términos «federación», «confederación» y «unión de asociaciones» quedan reservados a las entidades asociativas de segundo grado definidas en el artículo 2.2.

7. La expresión «asociación juvenil» queda reservada a aquellas sometidas al Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

8. Cuando la denominación elegida por los promotores o socios no se ajuste a los requisitos y límites establecidos, el Registro abrirá el trámite de subsanación a que se refiere el artículo 38.2.

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →