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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 139. Supuestos de no aplicación.

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Artículo 139. Supuestos de no aplicación.
1. Esta ley no será de aplicación a las siguientes personas:
a) A Las entidades sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y su normativa de desarrollo, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha ley.
b) Las
personas que no realicen más servicio presten servicios y actividades de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si estas exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.
c) Las
personas son creadores que presten un servicio de mercado inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o negocian reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio, en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
d) Las personas que negocien por
cuenta propia al margen con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas:
1.º Sean creadores de mercado,
2.º sean miembros o participantes de
un mercado regulado o un sistema multilateral SMN por una parte, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a terceros con objeto la actividad comercial o a la actividad de entrar en financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos,
3.º apliquen una técnica de
negociación con ellos. algorítmica de alta frecuencia, o
b) A 4.º negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
Las personas exentas al amparo de
las letras a), i) o j), no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en esta letra d) para quedar exentas.
e) Los operadores con obligaciones con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.
f) Las
personas que presten servicios y actividades de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores.
g) Las personas
que presten servicios y actividades de inversión que consistan exclusivamente únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores o y en la prestación de servicios y actividades de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.
c) A h) Los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos.
i) Las instituciones de inversión colectiva, entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados en el ámbito de la Unión Europea, ni a los depositarios y sociedades gestoras de dichas instituciones.
j) Las
personas que negocian o bien negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia en instrumentos financieros cuando ejecutan órdenes de clientes, o prestan bien presten servicios y actividades de inversión inversión, por cuenta ajena, en instrumentos financieros derivados sobre materias primas o contratos en derechos de emisión o derivados a que hace referencia el artículo 2.8 sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal, siempre que lo hagan como que:
1.º Sobre una base individual y agregada, se trate de una
actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un considerada en relación con el grupo, y dicha actividad principal no sea la constituya prestación de servicios y actividades de inversión en el sentido de esta ley o de servicios bancarios según la Directiva 2013/36/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio relativa al acceso a la una actividad de legalmente reservada a las entidades de crédito y a según la supervisión prudencial de las entidades Ley 10/2014, de crédito y las empresas 26 de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
d) A las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas
junio, o instrumentos financieros derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia actúen como creadores de mercado en materias primas o relación con derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación primas,
2.º no apliquen una técnica
de otros servicios negociación algorítmica de inversión en el sentido alta frecuencia, e
3.º informen anualmente a la autoridad competente correspondiente
de que recurren a esta ley, o de servicios bancarios de conformidad excepción y, cuando esta lo solicite, del motivo por el que consideran que su actividad es auxiliar con la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio. respecto a su principal.
e) A las empresas que prestan servicios La determinación de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados una actividad como auxiliar a los efectos de instrumentos financieros derivados y en mercados este apartado se realizará de contado conformidad con lo dispuesto en el único propósito Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/592 de cubrir posiciones en mercados la Comisión, de instrumentos financieros derivados, o que operen por cuenta 1 de otros miembros diciembre de dichos mercados o faciliten precios para estos, y que estén avaladas 2016 por miembros liquidadores del mismo mercado, cuando el que se completa la responsabilidad Directiva 2014/65/UE del cumplimiento de los contratos celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores Parlamento Europeo y del mismo mercado.
f) A las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria
Consejo, en el marco lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan es auxiliar a la prestación de dicho servicio. principal.
g) A las k) Las personas que presten prestan asesoramiento en materia de inversiones inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por esta ley, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada.
h) A l) Los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, cuando desempeñen los miembros cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Sistema Parlamento Europeo y del Consejo, de Bancos Centrales, 13 de julio de 2009, relativo a otros organismos nacionales con funciones similares, las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, o el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a otros organismos públicos las redes de transporte de gas natural y por el que se encarguen deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, o intervengan los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en la gestión su nombre como proveedores de la deuda pública.
i) A
servicios para realizar su cometido en virtud de las directivas o reglamentos mencionados o de los organismos códigos de inversión colectiva red o directrices adoptados con arreglo a dichos reglamentos, y fondos a los operadores o administradores de pensiones, un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a sus depositarios mantener en equilibrio la oferta y sociedades gestoras. No obstante lo anterior, esta ley la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades.
Esta excepción solo
se aplicará a personas que intervengan en las sociedades gestoras actividades mencionadas supra si realizan actividades de instituciones inversión o prestan servicios y actividades de inversión colectiva en relación relacionados con las actividades descritas y en derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las condiciones fijadas plataformas de negociación secundaria en el artículo 145.2. derechos financieros de transporte.
2. No estarán sujetos a Los derechos conferidos por esta ley los servicios que no se presten como harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por el Banco de España, el Banco Central Europeo o por otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, SEBC, dentro de las funciones que tienen les son asignadas por en virtud del Tratado de Funcionamiento de la legislación aplicable. Unión Europea y por el Protocolo nº 4 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.
3. Lo dispuesto en los artículos 85 y 86, se aplicará asimismo a las personas que estén exentas al amparo de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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