Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 147. Inscripción en el registro de agentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 147. Inscripción en el registro de agentes.
1. Las Los agentes contratados por las empresas de servicios y actividades de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 238.e), previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, conocimiento y experiencia para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción ser inscritos en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario CNMV para que los agentes puedan poder iniciar su actividad. actividad en los términos
2. Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.
3. Cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.
4. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión podrán designar agentesy condiciones establecidos en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. reglamentariamente se determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-13180 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


