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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 151. Autorización de empresas de servicios y actividades de inversión controladas por otras empresas.

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Artículo 151. Autorización de empresas de servicios y actividades de inversión controladas por otras empresas.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV consultará previamente con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios y actividades de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que
la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito, una
otra entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya
sujeta a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada supervisión financiera. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en ese Estado miembro.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de
este artículo siempre que se dé alguno de artículo, incluidos los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
2. La consulta a la que se refiere el apartado anterior, alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de
los accionistas y a la honorabilidad, conocimiento y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos. que deben realizarse tales consultas.
3. 2. En el caso de creación de empresas de servicios y actividades de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios y actividades de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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