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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 162. Suspensión de la autorización.

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Artículo 162. Suspensión de la autorización.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que estas se autorizaron.
2. La suspensión podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 160.e), f), h), j), o l), en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 178.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI al que pertenezca.
e) Como sanción, según lo previsto en el título VIII.
3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el número apartado anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate La duración de una sanción, por un plazo la suspensión acordada no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más. más, salvo que se trate de una sanción.
4. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 161, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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