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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 167. Sucursales en España de empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

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Artículo 167. Actuación transfronteriza Sucursales en España de las empresas de servicios y actividades de inversión españolas en de Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Las El establecimiento por empresas de servicios y actividades de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal autorizadas en un Estado no miembro otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización Europea de sucursales en España o, la Comisión Nacional del Mercado utilización de Valores, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.
2. La Comisión Nacional del Mercado
agentes vinculados establecidos en España, en caso de Valores informará a la Comisión Europea y que dichas empresas no tengan establecida sucursal, no requerirá autorización previa, a la Autoridad Europea condición de Valores que los correspondientes servicios y Mercados de las dificultades generales a las actividades estén cubiertos por la autorización que se enfrenten las empresas de servicios de inversión haya concedido a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión dichas empresas en un el Estado no miembro de la Unión Europea. origen.
3. También quedará sujeta 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la apertura de la sucursal en España o, a previa autorización falta de ésta, la Comisión Nacional del Mercado utilización de Valores agentes vinculados establecidos en España, estará condicionada a que la creación por CNMV reciba una empresa de servicios de inversión española o un grupo de empresas comunicación de servicios la autoridad competente del Estado miembro de inversión españolas origen de una la empresa de servicio servicios y actividades de inversión extranjera, o inversión. Dicha comunicación deberá contener la adquisición de una participación información indicada en una empresa ya existente, cuando dicha las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Cuando la
empresa de servicios y actividades de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada autorizada en un Estado que no sea otro Estados miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
Europea recurra a un agente vinculado establecido en el plazo de tres meses España, dicho agente vinculado se asimilará a contar desde la recepción sucursal, en caso de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. esta ley para las sucursales.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores 3. Reglamentariamente se podrá denegar la petición cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el buen desarrollo procedimiento de sus actividades en España, cuando, vistas la localización apertura y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado cierre de Valores o, cuando la actividad de sucursal y régimen al que se sujetará la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional. actuación el agente vinculado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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