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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 168. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

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Artículo 168. Empresas Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otro Estado miembro de Estados miembros de la Unión Europea.
1. Las empresas La CNMV asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios o actividades de inversión autorizadas así como los servicios auxiliares prestados en otro Estado miembro de territorio español por la Unión Europea podrán realizar sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, bien mediante la apertura de una cuando no exista sucursal, bien cumplen las obligaciones establecidas en régimen de libre prestación de servicios, servicios de inversión y servicios auxiliares. Será imprescindible que la autorización, esta ley y, en especial, en los estatutos y artículos 203 al 224; en el régimen jurídico título V capítulo I y en las disposiciones dictadas en desarrollo de la entidad le habiliten para ejercer los citados preceptos, así como las actividades que pretende realizar. En cualquier caso, obligaciones establecidas en los servicios auxiliares sólo podrán prestarse junto con un servicio artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de inversión. 15 de mayo de 2014.
2. En ningún caso se podrá condicionar Asimismo, la CNMV asumirá el establecimiento control de sucursales o la libre prestación obligación establecida en el artículo 194 en cuanto al registro de servicios a que se refiere las operaciones realizadas por la sucursal o por el apartado anterior, a agente vinculado, cuando no exista sucursal, sin perjuicio de que la obligación autoridad competente del Estado de obtener una autorización adicional, ni origen tenga un acceso directo a ese registro.
3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 1 y 2,
la autoridad competente del Estado miembro de aportar un fondo origen podrá, en el ejercicio de dotación, o sus responsabilidades y tras informar a cualquier otra medida la CNMV, realizar inspecciones «in situ» de efecto equivalente. esa sucursal o agente vinculado.
4. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo establecido en este artículo, incluidas las facultades de la CNMV para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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