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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 170. Medidas preventivas.

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Artículo 170. Supervisión Medidas preventivas.
1. Cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa
de sucursales servicios y actividades de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España
1. La Comisión Nacional del Mercado
mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de Valores asumirá libre prestación de servicios, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la responsabilidad Directiva 2014/65/UE de asegurarse que 15 de mayo de 2014, comunicará los servicios prestados hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas
por la sucursal autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios y actividades de inversión persista en territorio español cumplen las obligaciones establecidas una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los artículos 89 mercados, la CNMV, tras informar a 92, 208 la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios y actividades de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará sin demora acerca de estas medidas a 218 la Comisión Europea y 221 a 224 la AEVM. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la CNMV compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios
y actividades de inversión comunitaria o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, no cumple las obligaciones establecidas en esta ley, en especial: en el título X, V capítulo III I y en los artículos 203 al 224; así como en las medidas adoptadas disposiciones dictadas en desarrollo de conformidad con estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los mismos. artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, exigirá a la empresa de servicios y actividades de inversión que ponga fin a su situación irregular.
En consecuencia, Si la Comisión Nacional empresa de servicios y actividades de inversión no adopta las medidas oportunas, la CNMV tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Mercado Estado miembro de Valores tendrá derecho origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Si,
a examinar pesar de las medidas adoptadas por la sucursal y a pedir CNMV, la empresa continúa infringiendo las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto disposiciones contenidas en tales artículos esta ley y en las medidas adoptadas sus normas de conformidad con los mismos, respecto desarrollo, la CNMV, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de los servicios o actividades prestados por origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la sucursal realización de nuevas operaciones en territorio español.
2. Asimismo,
La CNMV informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá el control Europea y a la AEVM sin demora acerca de estas medidas. La CNMV podrá instar a la obligación establecida en AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 193.2.d) 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
3. Toda medida adoptada
en cuanto al registro aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio actividades de que la autoridad competente del Estado una empresa de origen tenga un acceso directo inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a ese registro. la empresa de servicios y actividades de inversión afectada.
3. 4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores este artículo resultará también de aplicación en el caso de sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.
4. Sin perjuicio de lo señalado en los dos apartados anteriores, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá,
español, bien en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar inspecciones «in situ» de esa sucursal.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas
régimen de servicios libre prestación de inversión comunitarias que tengan sucursales servicios, bien en territorio español les informen periódicamente sobre las actividades régimen de esas sucursales. libertad de establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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