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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 172. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.

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Artículo 172. Medidas preventivas.
1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado
Actuación transfronteriza de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa las empresas de servicios y actividades de inversión autorizada españolas en otro Estado miembro Estados no miembros de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Europea.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa 1. Las empresas de servicios y actividades de inversión persista en españolas que pretendan abrir una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España sucursal, o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de prestar servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora acerca sucursal en un Estado no miembro de estas medidas a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Comisión Nacional del Mercado Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010. CNMV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Comisión Nacional del Mercado También quedará sujeta a previa autorización de Valores compruebe que la sucursal en España de CNMV la creación por una empresa de servicios de inversión comunitaria no cumple las obligaciones establecidas en los artículos 89 a 92, 208 a 218 y 221 a 224, y en el título X, capítulo III de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, exigirá a la empresa de servicios actividades de inversión que ponga fin española o por una entidad perteneciente a su situación irregular.
Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Si, a pesar
grupo consolidable, siempre que éste sea un grupo consolidable de las medidas adoptadas entidades financieras supervisado por la Comisión Nacional del Mercado CNMV, de Valores, la una empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores servicios y Mercados sin demora acerca de estas medidas. La Comisión Nacional del Mercado actividades de Valores podrá instar a inversión extranjera, o la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
3. Toda medida adoptada en aplicación
adquisición de lo dispuesto una participación en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la ya existente, cuando dicha empresa de servicios y actividades de inversión afectada.
4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación
extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros un Estado que no sea miembro de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español, bien en régimen de libre prestación Europea.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos
de servicios, bien autorización previstos en régimen este artículo, incluidas las causas de libertad desestimación de establecimiento. las solicitudes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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