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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 176. Evaluación de la adquisición propuesta.

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Artículo 176. Evaluación de la adquisición propuesta.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios y actividades de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de este y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial.
b) La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta.
c) La solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición.
d) La capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas
criterios previstos en la normativa que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo artículo 9 del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.
e) Que no existan indicios racionales que permitan suponer que:
1.º En relación con la adquisición propuesta, se están efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo
Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1946 de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa Comisión, de prevención 14 de tales actividades; o,
2.º la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo
julio de que se efectúen tales operaciones. 2016.
2. Tan pronto como reciba la notificación a la que Reglamentariamente se refiere desarrollará el artículo 175, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga procedimiento previsto en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo artículo, incluidos los criterios de treinta días hábiles a contar desde evaluación, el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un
plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 175, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que esta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 175, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.
4. Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 175, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya
motivos razonables para ello sobre la base de por los criterios establecidos que, en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso caso, pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
7. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 177.
8. A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a
oponerse la operación. CNMV.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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