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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 184. Requisitos colectivos del órgano de administración.

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Artículo 184. Régimen Requisitos colectivos del órgano de incompatibilidades y limitaciones. administración.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo El órgano de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.
Los miembros del consejo de administración con funciones ejecutivas y los directores generales y asimilados de
empresas de servicios y actividades de inversión no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que poseerá colectivamente los previstos conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las entidades de crédito en el artículo 26 actividades de la Ley 10/2014, las empresas de 26 servicios y actividades de junio.
2. La Comisión Nacional
inversión, los principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del Mercado órgano de Valores podrá autorizar a los cargos mencionados en el apartado anterior a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño administración para tomar decisiones de sus actividades forma independiente y autónoma en la empresa de servicios beneficio de inversión. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Autoridad Bancaria Europea. entidad.
3. No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las 2. Las empresas de servicios y actividades de inversión que cumplan dedicarán los requisitos siguientes:
a) no están autorizadas
oportunos recursos humanos y financieros a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a),
b) prestan únicamente uno o varios
la integración y formación de los servicios o actividades miembros del órgano de inversión enumerados en el artículo 140. a), b), d) y g), y administración.
c) no 3. Reglamentariamente se les permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse desarrollarán los conceptos contemplados en situación deudora respecto de dichos clientes. los apartados anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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