Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 205. Clientes profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 205. Clientes profesionales.
1. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
2. En particular, tendrán la consideración de cliente profesional: Reglamentariamente se podrán determinar los
a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas:
1.º las entidades de crédito,
2.º las empresas de servicios de inversión,
3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,
4.º las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras,
5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
6.º los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras,
8.º los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.
b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública,bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar. tipos de
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;
2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;
3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 milloneseuros. clientes
d) Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
3. Las entidades señaladas en los apartados anteriores se consideraránprofesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. tendrán en todo caso la
4. El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán determinarforma de cálculo consideración de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes. cliente profesional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-13180 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


