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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 226. Difusión pública por emisores de información privilegiada.

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Artículo 226. Información Difusión pública por emisores de información privilegiada.
1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, o a uno o varios Los emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, financieros que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido sean objeto de manera apreciable sobre su cotización negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación también a los valores negociables
regulado español, o instrumentos financieros respecto de los cuales se que haya cursado una solicitud de sido solicitada la admisión a negociación negociación, deberán comunicar tan pronto como sea posible a la CNMV, que procederá a hacerla pública en un mercado o sistema organizado de contratación.
3. En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas, se considerará
su página web, la información privilegiada toda información de carácter concreto que no se haya hecho pública y le concierna directamente a que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de esos instrumentos financieros derivados que los usuarios 16 de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas abril de mercado aceptadas en dichos mercados. 2014.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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