LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 227. Difusión pública por emisores de otra información relevante.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 25 de noviembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (592 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 227. Obligaciones y prohibiciones para quien disponga de información privilegiada.
1. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar
Difusión pública por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna emisores de las conductas siguientes: otra información relevante.
a) Preparar o realizar cualquier tipo Los emisores de operación sobre los valores negociables o sobre los instrumentos financieros de los mencionados en el artículo anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato sean objeto de cualquier tipo, negociado o no negociación en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros regulado comunicarán también a los que la información se refiera.
Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de
CNMV, que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
b) Comunicar dicha información
igualmente procederá a terceros, salvo hacerlas públicas en el ejercicio normal de su trabajo, profesión página web, las restantes informaciones de carácter financiero o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera
corporativo relativas al propio emisor o ceda a sus valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a
cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, disposición legal o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican también
reglamentaria les obligue a los administradores y los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada hacer públicas en España que haya optado por el sistema dual en relación con cualquier operación sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas, sobre las que dispongan, por razón de su cargo, información privilegiada o reservada, así como sugerir su realización a cualquier persona en tanto esa información no se dé a conocer públicamente.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas
consideren necesario, por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
3. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de
su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.
4. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en
especial interés, difundir entre los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.
5. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída.
inversores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

← Artículo 226 Índice Artículo 228 →