Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 228. Modo y términos para la publicación de información privilegiada y otra información relevante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 25 de noviembre de 2018.
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Artículo 228. Información relevante, obligados a difundirla Modo y publicidad. términos para
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablementeadquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir la publicación de forma sensible en su cotización en un mercado secundario. información privilegiada y otra información relevante.
2. Los emisores de valores están obligados a hacer pública 1. La CNMV podrá determinar el modo y difundir, en los términos en que reglamentariamente se establezcan, inmediatamente al mercado toda información relevante. Asimismo remitirán publicarán a la Comisión Nacional del Mercado través de Valores esa información para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 238. página web las informaciones a
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse simultáneamentesu difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de las que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, refieren los artículos anteriores. En todo caso, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta se haga pública información privilegiada, se hará constar expresamente tal condición y en sus páginas la página web de internet. No obstante, cuando la CNMV se presentará dicha información relevante pueda perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores del emisor o poner en peligro la protección modo separado de cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.
2. Los SMN y los inversores, el emisor deberá comunicar la información relevante, SOC deberán contar con carácter previo a su publicación, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, medios técnicos que la difundirá inmediatamente. garanticen la
4. Un emisor podrá, bajo su propia responsabilidad retrasarpublicación y difusión pública de la información relevante cuando considere que la información perjudica sus intereses legítimos, siempre privilegiada que tal omisión no les sea susceptible comunicada por emisores de confundir al público y valores o instrumentos financieros que el emisor pueda garantizar la confidencialidad de dicha información. El emisor informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado sean objeto de Valores. negociación en ellos o respecto de
5. Se faculta al MinistroEconomía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a los que haya sido solicitada la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto admisión a las obligaciones establecidas en este artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará negociación. Dichos medios técnicos también podrán ser utilizados en las páginas de internet de los emisores relación con la restante información relevante, así como para precisar de carácter financiero o corporativo que los demás extremos a citados emisores deban difundir entre los que éste se refiere. inversores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-16036 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


