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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 229. Retraso de la difusión de información privilegiada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 25 de noviembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (353 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 229. Obligaciones de las entidades que presten servicios Retraso de inversión en relación con la difusión de información privilegiada.
1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen El emisor o presten servicios de asesoramiento de inversión en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas adopte de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.
2. En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer áreas separadas
participante del mercado de actividad dentro derechos de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente emisión que, en varias el marco de ellas. En particular, deberán constituirse lo previsto en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y
el resto de la organización artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y entre cada una del Consejo, de las áreas separadas.
c) Definir un sistema
16 de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista
abril de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone 2014, decida retrasar la difusión de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso privilegiada, no estará obligado a tal información.
3. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse
remitir la justificación de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones la concurrencia de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como condiciones que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.
4. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa,
permiten tal retraso cuando realice la Comisión Nacional preceptiva comunicación del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, mismo a la obligación de CNMV, salvo que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones. ésta lo solicite expresamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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