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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 234. Facultades de supervisión e inspección.

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Artículo 234. Facultades de supervisión e inspección.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:
a) Directamente, sin perjuicio de la facultad de recabar la colaboración de terceros en los términos establecidos en el artículo 235.
b) En colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo.
c) Mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En particular podrá solicitar el embargo o la congelación de activos.
2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV incluirán al menos las siguientes potestades:
a) Acceder Tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos que considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus funciones y recibir una o procurarse copia del mismo. de los mismos.
b) Requerir de o solicitar a cualquier persona persona, incluso a aquellas que intervengan sucesivamente en la remisión transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, que facilite información en el plazo que razonablemente fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.
c) Realizar inspecciones con presencia física o investigaciones presenciales en cualquier oficina o dependencia.
d) Requerir Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV podrá recabar de los registros telefónicos operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de tráfico los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que dispongan.
e) Requerir
sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el cese ejercicio de toda práctica dichas labores.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.
Igualmente, a tenor de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico
que sea contraria los operadores estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas obligaciones previstas en esta ley la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y sus normas a las redes públicas de desarrollo, así como requerir comunicaciones.
A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo,
que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Téngase en cuenta que lo dispuesto en la letra d)
no será de aplicación hasta que no se repita dicha práctica haya aprobado la modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos y haya entrado en el futuro; vigor su disposición adicional decimoctava, según establece la disposición final 5.2, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. BOE-A-2018-13180.
f) Solicitar e) Exigir el embargo o y/o la congelación de activos.
g) f) Exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional.
h) Recabar de g) Exigir a los auditores de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las entidades del artículo 233.1.a).1.º y 233.1.a).1.º, 2.º y 8.º cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función.
h) Requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente.
i) Exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta.
j)
Adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, aislada o colectivamente y a tal fin, la aportación de informes de expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo.
j) k) Acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores.
k) l) Acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, ya sea en un mercado secundario oficial regulado o en un sistema multilateral otros sistemas de negociación.
l) m) Solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición.
n)
Remitir asuntos para su procesamiento penal.
m) ñ) Limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 85.
o) Publicar avisos.
p) Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
q) Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios y actividades de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
r) Exigir que se aparte a una persona física del órgano de administración de la empresa de servicios y actividades de inversión o del organismo rector del mercado.
s)
Autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253.6.c). investigaciones.
n) t) En el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 122.2, la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV podrá:
1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. julio.
La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.
2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.
ñ) u) Recabar, por medio de sus empleados, la información sobre el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas, sin revelar aquellos su condición de personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y, en especial, respecto del modo en el que sus productos financieros están siendo comercializados, así como sobre las buenas o malas prácticas que dichas entidades pudieran estar llevando a cabo.
o) v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores. CNMV.
p) w) Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el artículo 125, en el momento de la incoación o en el transcurso de un expediente sancionador.
x) En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores.
y) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, y mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.
3. Si las personas sobre las que se ejercen las facultades de supervisión e inspección se opusieran a las mismas o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando esta implique restricción de derechos fundamentales, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que resolverán en el plazo máximo de cinco días.
4.
Las actuaciones de comprobación e investigación, incluida la toma de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores: CNMV:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV o de otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) anterior, a), se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
4. 5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), g), f), i), j) j), k),l), m), ñ), o), q), r), s), u), w) y k) y), podrán adoptarse como medida cautelar provisional en el transcurso de un expediente sancionador sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, o como medida al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que sea necesario supervisión prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mercados de valores, manteniéndose mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.
5. 6. Cuando las medidas contempladas en el apartado 2.e), g), j) 2. e), f), i), k) y n) t) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el apartado 2.f) 2.e), será preceptivo el informe previo de dicho organismo.
6. La Comisión Nacional 7. Cuando las medidas contempladas en el apartado 2. e), f), i), k) y t) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del Mercado ejercicio de Valores, la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas
en el apartado 2.e), será preceptivo el informe previo de dicho organismo
8. La CNMV, en el
ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en esta ley, podrá comunicar y requerir, a los accionistas obligados a comunicar participaciones significativas en sociedades emisoras, a las empresas de servicios y actividades de inversión y demás entidades previstas en autorizadas a prestar servicios y actividades de inversión, incluidos sus agentes, a los artículos 143, 145, 146, 233.1.a).1.º directivos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, a las personas y entidades recogidas en el artículo 233.1, letras a) 1.º a 5.º y 233.1.c).1.º 8.º; c) 1.º a 3.º, y h), y los proveedores de servicios de suministro de datos, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. desarrollo, así como la remisión por medios electrónicos de las informaciones y documentos que esas personas tengan que remitir a la CNMV.
Las entidades referidas, tendrán obligación de habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV para la eficacia de sus sistemas de notificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 14.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, 39/2015, de acceso electrónico 1 de los ciudadanos a los Servicios Públicos. octubre.
El sistema de notificación electrónica, que respetará los principios y garantías de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 39/2015, de las normas que rigen el procedimiento administrativo común 1 de las Administraciones Públicas, octubre, permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Cuando Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. El Registro Electrónico de la CNMV podrá admitir los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del su registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
9.
Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección por el personal autorizado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades interesadas.
8. 10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV podrá hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.
9. 11. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV, que tendrá la condición de autoridad competente a efectos de lo previsto en los ellos Reglamentos (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, y en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 dispondrá de las facultades contenidas en este artículo que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.
El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
10. 12. El acceso a las informaciones acceso, tratamiento y cesión de los datos requeridos personales recabados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se encuentra amparada amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, normativa de 13 protección de diciembre, datos de Protección carácter personal, al realizarse para el cumplimiento de Datos una misión de Carácter Personal. interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la misma. Los datos accedidos únicamente se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los términos previstos en esta ley.
Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección de datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa, durante el tiempo que la CNMV considere necesario para salvaguardar el buen fin de sus actuaciones inspectoras y supervisoras.
Téngase en cuenta que lo dispuesto en el apartado 12 no será de aplicación hasta que no se haya aprobado la modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos y haya entrado en vigor su disposición adicional decimoctava, según establece la disposición final 5.2, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. BOE-A-2018-13180.
13. La CNMV tendrá el carácter de autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 23.2 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 23.1 de dicho Reglamento, así como las otorgadas en los artículos 13 y 19.9 del mismo Reglamento.

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3 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-5773 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2018 BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2017 BOE-A-2017-5855 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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