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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 254. Cooperación en materia de abuso de mercado.

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Artículo 254. Cooperación en materia de abuso de mercado.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en el título VII, capítulo II o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea que realicen una investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
2. Análogamente, las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere el apartado anterior, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquellos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.
4. Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5 La Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará las medidas necesarias para recopilar y transmitir a la mayor brevedad la información sobre materias reguladas en el título VII, capítulo II que se le sea solicitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no pueda transmitir la información solicitada de forma inmediata, comunicará las razones a la autoridad solicitante.
6. La información proporcionada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del apartado anterior estará amparada por el secreto profesional.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información sobre las materias reguladas en el título VII, capítulo II a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de acuerdo con lo dispuesto en este apartado sólo se podrá utilizar en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de sus funciones, salvo cuando la autoridad que remitió la información haya autorizado su utilización con otros fines o la transmisión a las autoridades competentes de otros Estados.
Cuando la solicitud de información remitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea sea rechazada o no se le dé curso en un plazo razonable, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
8. En caso de que una solicitud de cooperación o de información haya sido rechazada, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá asistir a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación recogidas en el artículo 249 de esta ley y de la capacidad de actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión, reconocida en el artículo 17 del citado reglamento.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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