LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 330. Medidas preventivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 y la del 3 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (292 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 330. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos establecidos en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las medidas adoptadas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer constar la situación ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
2. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación deberá ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado o sistema multilateral de negociación afectado.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15837 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

← Artículo 329 Índice Artículo 331 →