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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 36. Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado regulado.

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Artículo 36. Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial. regulado.
1. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial regulado no requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor. Reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que deben comprender los estados financieros.
c) La En caso de resultar exigible, la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV de un folleto informativo, folleto, así como su publicación.
2. Cuando se trate de valores no participativos emitidos por el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, no será necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores. No obstante, estos emisores podrán elaborar el folleto informativo de acuerdo con lo previsto en este capítulo. Este folleto tendrá validez transfronteriza de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.
3. Adicionalmente, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 y en el apartado 1 anterior, la admisión a negociación de determinados valores en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la admisión o de la naturaleza o el número de los inversores a los que van destinados. Cuando las excepciones se basen en la naturaleza del inversor, se podrán exigir requisitos adicionales que garanticen su correcta identificación.
4.
El procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales regulados deberá facilitar que los valores se negocien de un modo correcto, equitativo, ordenado y eficiente. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento y se determinarán las condiciones que han de cumplirse para la aprobación del folleto informativo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y para su publicación. La falta de resolución expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el folleto durante el plazo que se establezca reglamentariamente tendrá carácter desestimatorio. procedimiento.
5. 3. La publicidad relativa a la admisión a negociación en un mercado regulado y a las ofertas públicas de valores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 240. 22 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 y 240 de esta Ley.
4. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará lo previsto en el apartado 1 de este artículo con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-5773 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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