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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 91. Contenido de la comunicación.

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Artículo 91. Contenido de la comunicación.
1. Los informes tendrán el contenido señalado en el Reglamento (CE) n.º 1287/2006, de 10 de agosto de 2006.
2. Adicionalmente, las entidades indicadas en el artículo 89.1 deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma, detalle y plazos que se determinen reglamentariamente, la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.
3. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, en su caso, establecer requisitos de información adicionales cuando se considere necesario para permitir el correcto ejercicio de las funciones de supervisión que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tiene encomendadas y siempre que se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) el instrumento financiero objeto del informe tenga características específicas que no se incluyan en la información exigida por el Reglamento (CE) n.º 1287/2006, de 10 de agosto de 2006, o
b) los métodos de negociación específicos del sistema de negociación donde se realizó la operación tienen características que no estén incluidas en la información exigida por el Reglamento (CE) n.º 1287/2006, de 10 de agosto de 2006.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15837 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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