Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideració
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Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos financieros de deuda convertibles recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y financiaciones subordinadas computables como recursos propios. de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración.
1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio; de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de crédito, crédito y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración, exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a los requisitos de comercialización los pasivos admisibles a los que se refiere el primer párrafo de este apartado y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1 letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior serán los siguientes:
a) La emisión ha habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 206 de esta ley.
b) En el caso El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de emisiones los instrumentos financieros a los que se refiere el presente apartado deberá evaluar la idoneidad de participaciones preferentes, o dichos instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el artículo 213 de deuda convertibles esta Ley.
En caso de entidades que no sean sociedades cotizadas, la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los términos del artículo 495 requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Que la Ley inversión total del cliente en los instrumentos financieros definidos en el primer párrafo de Sociedades este artículo, incluyendo la compra objeto de Capital, análisis, no supera el valor nominal unitario mínimo 10 por ciento de los valores será su cartera de 100.000 euros. En instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el caso cliente haya aportado en garantía de las restantes emisiones, sus obligaciones.
2.º Que el valor nominal unitario mínimo será importe inicial invertido en uno o varios de 25.000 los instrumentos definidos en el primer párrafo de este artículo asciende al menos a 10.000 euros.
Esta 3. Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 de la presente disposición tiene adicional podrán también comercializarse entre inversores minoristas sin sujeción a los requisitos previstos en la consideración de norma de ordenación y disciplina letra b) del mercado apartado 2, siempre que, además de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a cumplirse lo previsto establecido en la letra a) de dicho apartado 2, el título VIII valor nominal unitario mínimo de este texto refundido. la emisión de dichos instrumentos sea de 100.000 euros.
2. 4. Lo dispuesto en las letras a) y b) los apartados anteriores no resultará de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el capítulo VII de esta ley ni a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.
5. Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este texto refundido.
6. La presente disposición no se aplicará a los instrumentos financieros de deuda emitidos antes del 28 de diciembre de 2020 y recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |
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