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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 182. Prestación económica

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Artículo 182. Prestación económica
1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.
2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.
3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de cuarenta y dos días naturales descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a contar desde el jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.
Dicha duración se incrementará en 14 catorce días naturales en los siguientes supuestos:
a) Nacimiento de hijo hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida caso de monoparentalidad por existir un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único progenitor, guardador con fines de la familia. adopción o acogedor.
c) Parto múltiple, Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos.
d) Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 sesenta y cinco por ciento.
El incremento
ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento.
La
duración es único, sin que proceda su acumulación del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15741 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3244 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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