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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.

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Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.
1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.
b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.
En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste, para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo 179.2.
No obstante, la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra b) del apartado 1, establecida por el art. único.27 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, BOE-A-2023-6967, entra en vigor el 17 de mayo de 2023, según establece su disposición final 10.
Redacción anterior:
"b) La base reguladora diaria de las
prestaciones por maternidad y por paternidad, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco.
No obstante, las prestaciones por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.2. 179.2."
c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su
alta laboral, en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado la persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 197.4, respectivamente.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. único.27 del Real Decreto-ley 2/2023,
de cotización 16 de entre las aplicables marzo, BOE-A-2023-6967, entra en cada momento, correspondiente al número vigor el 1 de horas contratadas en último término. enero de 2026, según establece su disposición final 10.
3. Redacción anterior:
"2.
A efectos de determinar la cuantía de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período integración de alta a tiempo parcial.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero del apartado 3, con
los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 155/2021, de 13 períodos durante los que no haya habido obligación de septiembre. BOE-A-2021-17104
El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora
cotizar se determinará conforme a la escala general llevará a que se refiere el artículo 210.1, cabo con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un período
base mínima de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente entre las aplicables en cada momento, correspondiente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período número de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años. horas contratadas en último término."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2024-26917 Leer Qué cambió
1 de enero de 2026 BOE-A-2023-6967 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2021 BOE-A-2021-17104 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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