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Legislación › Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

Artículo 6. Productos estándar de contratación de capacidad.

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Artículo 6. Productos estándar de contratación de capacidad.
1. Para todas las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, se definen los siguientes productos, caracterizados por una duración estándar, que podrán ser modificados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:
a) Producto anual. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un año. La capacidad anual se podrá ofertar, como máximo, para los quince años de gas siguientes.
b) Producto trimestral. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un trimestre, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio, según corresponda.
c) Producto mensual. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
d) Producto diario. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante un día de gas.
e) Producto intradiario. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de contratación hasta el final del día de gas.
2. Para puntos la contratación de suministro conectados a redes capacidad de presión inferior o igual salida desde el Punto Virtual de Balance a 4 bar, consumidores finales, en lugar de producto anual se podrá optar por la realización de contratos de acceso de duración indefinida, no asociados a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca una modificación en la capacidad contratada, el traspaso a otro comercializador o comercializador, la modificación de la capacidad contratada, la baja o la suspensión del suministro, sin que en este caso se puedan superponer varios contratos de acceso. indefinidos con el mismo comercializador.
Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año de desde la última modificación.
3. El listado de servicios ofertados en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, a excepción de las interconexiones con otros países de la Unión Europea, se encuentra detallado en el anexo.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá modificarse el anexo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-6998 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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