LexTotal

Legislación › Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 38. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 24 de noviembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (406 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. Los pasivos admisibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse capital adicional de nivel 1 o de nivel 2, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el instrumento haya sido emitido y esté plenamente desembolsado.
b) Que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella.
c) Que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad.
d) Que el pasivo tenga un plazo de vencimiento remanente de, al menos, un año.
e) Que el pasivo no proceda de un instrumento derivado.
f) Que el pasivo no surja de un depósito de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario un derecho de amortización anticipada, se considerará como vencimiento de ese pasivo la primera fecha en que pueda ejercerse dicho derecho.
2. Cuando una entidad tenga que demostrar conforme al artículo 44.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que toda decisión de una autoridad de resolución consistente en amortizar o convertir un pasivo admisible sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, deberá hacerlo habida cuenta de las cláusulas del contrato que regule el pasivo, de los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como de otras cuestiones que resulten pertinentes.
3. Para que pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna a los efectos del artículo 44.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva deberá asegurarse de que el instrumento:
a) contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando una autoridad de resolución decida aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, el instrumento se amortizará o convertirá en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos admisibles, y
b) está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos concursales, el instrumento estará clasificado en un rango inferior a otros pasivos admisibles conforme al apartado 1 y no podrá reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos admisibles que estén pendientes en ese momento.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-19307 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →