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Legislación › Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB.

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Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB.
1. El FROB determinará anualmente, y de acuerdo con lo previsto en todo caso antes el Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del 1 Parlamento Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que pudieran dictarse en sustitución de mayo este, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de cada año, financiación de la resolución la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberán deberá hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.
2. La cuantía total será fijada de manera que se cumpla el objetivo previsto en el artículo 48.1 teniendo en cuenta las fases del ciclo económico y el impacto procíclico que las contribuciones pudieran tener en la situación financiera de las entidades contribuyentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a). 2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el nivel de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento,
b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa,
c) la situación financiera de la entidad,
d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución,
e) el grado en que la entidad se haya beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias,
f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad,
g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto, y
h) el hecho de que la entidad forme parte de un Sistema Institucional de Protección.
4. El FROB adoptará aquellas medidas que sean necesarias para que las entidades realicen las contribuciones exigidas.
En particular, el FROB podrá adoptar formularios normalizados o modelos que faciliten la liquidación de dichas contribuciones. En todo caso, podrá requerir de las entidades cualquier información adicional que resulte necesaria para verificar la correcta realización de las contribuciones.
5. Las entidades se regirán por la normativa contable de carácter general dictada por la autoridad competente en la materia.
La autoridad competente en materia contable, previo informe del resto de autoridades competentes, podrá establecer las obligaciones de registro necesarias para el adecuado cumplimiento del deber de contribución de las entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20915 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2015 En vigor Texto original Leer

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