LexTotal

Legislación › Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 8. Valoración provisional.

Artículo 8. Valoración provisional.

1. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3, o bien se aplique el artículo 6.2, el FROB efectuará una valoración provisional. A tales efectos, la valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. La valoración provisional cumplirá en todo caso el objetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los artículos 6.1, 7.1 y 7.3.

Asimismo, la valoración provisional incluirá el establecimiento de un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

3. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 se considerará provisional hasta que un experto independiente haya llevado a cabo una valoración definitiva que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo de manera separada a la evaluación a la que se refiere el artículo 10 o de manera conjunta y por la misma persona independiente, pero constituirán valoraciones diferentes.

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →