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Legislación › Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios.

Artículo 26. Inventario de vehículos.

Artículo 26. Inventario de vehículos.

Dentro de sus funciones de asistencia técnica y operativa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias incorporará al inventario al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, toda la información relativa al estado y a las características de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán los datos de los vehículos y sus modificaciones que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicho inventario. Este inventario podrá ser consultado por la empresa ferroviaria que opere el material y por los titulares para su propio material.

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